Protección de Datos: ¿Cómo es la protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia?

Fuente: confilegal.com
Autor: Javier Puyol
Fecha: 22 de julio de 2018
Link de consulta: https://confilegal.com/20180722-rosa-penasco-jurista-y-escritora-la-copla-es-puro-derecho-penal-porque-es-pasion-y-arrebato/#Normativa

El régimen normativo aplicable en el ámbito de la Administración de Justicia debe partir necesariamente del contenido establecido en el artículo 236 nonies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, concretamente de su apartado 1º, según la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en el que se señala que “las competencias que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo General del Poder Judicial”.

En su apartado 2, se indica que “los tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales y sus Correspondientes ficheros quedarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, prestando el Consejo General del Poder Judicial a la misma la colaboración que al efecto precise”.

Y en su párrafo segundo que “el Consejo General del Poder Judicial podrá adoptar las medidas reglamentarias que estime necesarias para garantizar el cumplimiento, en los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales y los ficheros no jurisdiccionales, de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal”.

También ha de considerarse el apartado 3 de dicho precepto, el cual dispone que “cuando con ocasión de la realización de actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos las autoridades competentes a las que se refieren los dos apartados anteriores apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de la otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento”.

Y a su vez, ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), “las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial”.

Por otra parte, de acuerdo con el “Considerando” 20 de dicho Reglamento: “Aunque el presente Reglamento se aplica, entre otras, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros pueden especificarse las operaciones de tratamiento y los procedimientos de tratamiento en relación con el tratamiento de datos personales por los tribunales y otras autoridades judiciales. A fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, incluida la toma de decisiones, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial. El control de esas operaciones de tratamiento de datos ha de poder encomendarse a organismos específicos establecidos dentro del sistema judicial del Estado miembro, los cuales deben, en particular, garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento, concienciar a los miembros del poder judicial acerca de sus obligaciones en virtud de éste y atender las reclamaciones en relación con tales operaciones de tratamiento de datos”.

 

Normativa

El tratamiento de los datos de carácter personal que se realice en materia de protección de datos de carácter general, en el ámbito de la Administración de Justicia está normativamente sujeto a lo establecido en:

No obstante ello, debe tenerse presente que desde la fecha del 1 de octubre de 2015, y con el objetivo declarado de intensificar la protección de los derechos en la actuación de todos los Juzgados y Tribunales, se ha abordado, por primera vez, en la Ley Orgánica del Poder Judicial la protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia, que carecía, hasta dicho momento, de una regulación completa y actualizada que respondiera a las necesidades del funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales, y de la actuación de los profesionales que integran los mismos.

Tratamiento de datos

El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial se someten consiguientemente con ello a la normativa antes indicada, especialmente al Reglamento (UE) 2016/679, y a ello se debe adaptar las especialidades normativas contenidas en el Capítulo I bis del Título III del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a consecuencia del cambio normativo operado.

El modelo adoptado por la Administración de Justicia en esta materia, distingue, en primer término, entre dos tipologías diferentes de ficheros o tratamientos en este ámbito:

a). Los llamados ficheros o tratamientos de carácter jurisdiccional.

 b). Y los denominados ficheros y tratamientos no jurisdiccionales.

En lo que atañe a los primeros, es decir, los ficheros y tratamientos jurisdiccionales, el responsable de los mismos a ser el órgano jurisdiccional y éstos se rigen por las leyes procesales en cuanto a los derechos de los titulares de los datos reconocidos en el Reglamento (UE) 2016/679, tales como:

  1. El derecho de acceso, que permite al interesado conocer y obtener información sobre el tratamiento de sus datos personales de manera gratuita.
  2. El derecho de rectificación, el cual reconoce la posibilidad de garantizar la certeza, la exactitud de la información que es objeto de tratamiento, permitiendo corregir, y modificar los datos que sea por cualquier causa tanto inexactos como incompletos
  3. El derecho de cancelación de los datos, ahora denominado derecho de supresión (“derecho al olvido”), el cual permite la eliminación de los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin constreñir o limitar la obligación legal de proceder en tal momento al bloqueo de los datos, y una vez transcurrido dicho plazo donde los datos están a disposición de autoridades judiciales y/o administrativas en el ejercicio de su cargo, proceder al borrado o eliminación de carácter definitivo de dichos datos de carácter personal.

Derecho al olvido

Debe indicarse que el llamado “derecho al olvido” constituye una manifestación de los derechos de cancelación y de oposición aplicados básicamente a los buscadores de internet – Google -, etc. Y permite a través del mismo, impedir la difusión de datos de carácter personal, a través, precisamente de internet, si no se da cumplimiento a los requisitos establecidos para llevar a cabo dicha difusión o tratamiento, en su caso.

El derecho de oposición, derecho que permite a que se cese o no se lleve a cabo, en su caso, el tratamiento de los datos personales de un interesado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tras la efectiva aplicación del nuevo Reglamento (UE) 2016/679, se ha ampliado el catálogo de estos derechos, estableciendo los que se citan a continuación:

a). El derecho a la limitación del tratamiento, consistente, valga la redundancia, en el derecho a suspender las operaciones del tratamiento de los datos personales de cualquier titular, como una especie de revocación del consentimiento prestado para el tratamiento de sus datos para una finalidad concreta y determinada.

b). El derecho a la portabilidad, que en la práctica viene a constituir un complemento al ejercicio del derecho de acceso, por medio del cual se permite obtener los datos facilitados a una organización o responsable del tratamiento, y transmitirlos de forma o manera directa a otra entidad o responsable.

En todo caso, y dentro del ámbito de la Administración de justicia, la autoridad de control de tales ficheros es siempre el propio Consejo General del Poder Judicial, y no tanto la Agencia Española de Protección de Datos, como las Agencias Autonómicas en su ámbito territorial respectivo.

Del mismo modo, es importante tener en consideración que el responsable del tratamiento de los ficheros o tratamientos de carácter no jurisdiccional va a ser la propia la Oficina judicial, al frente de la cual está, con relación a dichos tratamientos un Letrado de la Administración de Justicia.

Ese tipo de tratamientos se van regir principalmente por la normativa existente en materia de protección de datos de carácter personal, la cual no es otra, tal como ha quedado indicado que el nuevo Reglamento (UE) 2016/679.

AEPD

A diferencia de los tratamientos jurisdiccionales, la autoridad de control de estos ficheros de naturaleza no jurisdiccional va a ser la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Se prevé que los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, pueden adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Al hilo de ello, debe tenerse presente que los mismos han de proceder respecto del acceso por las partes a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, sin perjuicio de la aplicación en los demás supuestos que específicamente se prevén al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por ejemplo, en el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo puede llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

En todo caso se han de adoptar las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.

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