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El auxilio por incapacidad laboral sustituye el salario mientras el trabajador ha suspendido sus labores. De esta manera, el trabajador contará con el tiempo para recuperarse y los ingresos para su sostenimiento y el de su grupo familiar.
En un contrato de trabajo los dos primeros días de incapacidad por enfermedad general los asume la empresa, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. En cuanto al monto que el empleador debe pagar, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo señala que cuando se trata de incapacidad ocasionada por enfermedad de origen común se le pagará al trabajador un auxilio equivalente a las dos terceras partes de su salario, siempre que dicho valor no resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente –smmlv–.
“A partir del día 91, y por el tiempo restante, el auxilio corresponderá a la mitad del salario devengado por este (trabajador)”
Dicho pago deberá ser realizado durante los primeros 90 días de incapacidad asumidos por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador. A partir del día 91, y por el tiempo restante, el auxilio corresponderá a la mitad del salario devengado por este (trabajador).
El pago de los dos primeros días del auxilio de incapacidad por enfermedad general, como fue mencionado, son asumidos por el empleador y, a partir del tercer día y hasta el día 180 dicho pago es asumido por la EPS. No obstante, ¿qué sucede cuando llegado el día 180 al trabajador le es prorrogada la incapacidad? En este caso, la encargada de sufragar el auxilio por incapacidad será la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, y el monto seguirá correspondiendo a la mitad del salario que devengaba el empleado. Dado el evento en que la remuneración del trabajador sea equivalente al salario mínimo, el monto del auxilio por incapacidad será ese valor.
La administradora del fondo de pensiones al cual se encuentra cotizando el trabajador deberá continuar con el pago del auxilio por incapacidad hasta el día 540, siempre y cuando se haya emitido concepto favorable de rehabilitación. Si efectivamente existe este concepto, el empleador se encuentra en la obligación de disponer todo lo necesario para la reinstalación, reintegro y reubicación laboral del trabajador.
En caso contrario, es decir, si el trabajador no recibió concepto favorable de rehabilitación, deberá ser calificado para determinar si como consecuencia de la enfermedad de origen común sufrió una pérdida de capacidad laboral (de al menos el 50 %). De ser así, le deberá ser otorgada la pensión por invalidez, situación que se presenta cuando se agotó el tratamiento y rehabilitación integral, comprobándose la imposibilidad de la misma.
Así lo establece el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001:
“Articulo 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud.”
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