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Si bien, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve, dado el carácter conmutativo del convenio, existen eventos en los cuales también se configura la culpa grave del empleador, como cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado los envía a laborar allí sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
Así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un recurso extraordinario interpuesto por el empleador de un trabajador fallecido por una enfermedad originada por el permanente contacto con asbesto, quien pretendía que se casara la condena que le imponía el pago de perjuicios a los familiares, una vez se acreditó su responsabilidad patronal y se declaró la existencia de un contrato de trabajo.
En efecto, aunque el recurrente realizó un esfuerzo argumentativo, basado en normas del Código de Comercio, para encaminar una variación en la actual doctrina manejada por la Sala en ese tema, aduciendo que la culpa debidamente probada del empleador queda siempre subsumida en las cargas del sistema, el alto tribunal rechazó el planteamiento.
Por el contrario, reafirmó que cuando se establece que la modalidad ha sido grave, esto conduce a la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, en concurrencia con las prestaciones económicas que asume el subsistema de riesgos laborales, mientras que solo la leve es la que lo exime de responsabilidad, en tanto se subrogó en este.
Doble reparación
Durante décadas, la corporación ha sostenido que unas son las responsabilidades de las administradoras del sistema de riesgos profesionales, que objetivamente responden por el “riesgo creado”, propio de la actividad laboral y de las consecuentes prestaciones a su cargo (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.), y otras muy diferentes son las obligaciones del empleador frente a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional, cuyo incumplimiento, en caso de accidente o enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños.
De allí que asevere que quien percibe la indemnización a título de reparación integral de perjuicios con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador y simultáneamente una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral no se beneficia de doble reparación por un mismo perjuicio, ni incurre en un enriquecimiento sin causa. Mucho menos pueda afirmarse que el efecto reparador resulta desproporcionado.
Así es, advierte la Sala, porque la fuente de derechos amparados es distinta y su teología es diferente.
Precisamente, mientras el propósito de la pensión por riego profesional prevista en la ley 100 de 1993 y demás normas que lo complementan constituye una prestación social que propende por garantizar la subsistencia del asegurado o de sus beneficiarios ante la ocurrencia de un siniestro laboral que no les permite un ingreso, la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 216 del estatuto laboral resarce, al menos en parte, los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima y a su familia por la conducta imprudente, negligente y descuidada del empleador.
Ahora bien, para el alto tribunal, lo que sí resulta desproporcionado es aceptar que ante el infortunio derivado de la culpa del empleador solo hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que consagra el subsistema de riegos profesionales.
Ello implicaría que aquel no tiene responsabilidad alguna en ese campo y, además, que no tenía el deber de adoptar medidas que proporcionen seguridad y salud a los trabajadores, como legalmente corresponde (M. P. Clara Cecilia Dueñas).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL-28452019 (77082), Jul. 24/19
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